domingo, 26 de agosto de 2007

LA IGNORANCIA Y EL ERROR EN EL MATRIMONIO CANÓNICO



LA IGNORANCIA Y EL ERROR EN EL MATRIMONIO CANÓNICO (can. 1096).


EL ERROR ACERCA DE LA PERSONA Y DE SUS CUALIDADES (can. 1097)

El canon dice literalmente:
1 &. El error acerca de la persona, hace inválido el matrimonio (can. 1097, & 1).
2 & El error acerca de la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente (can. 1098).
1. Comencemos un análisis detenido del canon.
Error es un juicio falso sobre alguna cosa o sobre alguno de sus elementos integrantes, formado, aún sin conciencia del interesado de que es falso.
Supone un acto positivo del entendimiento, en virtud del cual, se dirige hacia una cosa y la voluntad la quiere, sin percibir y conocer que es falsa y errónea.
Puede ser antecedente, cuando el contrayente, si hubiera sabido antes de contraer matrimonio el error, no hubiera contraído matrimonio y concomitante, si el contrayente, aunque hubiera conocido la realidad (por ejemplo la esterilidad), hubiera contraído matrimonio.

El error puede ser sustancial, si recae en lo fundamental o en el núcleo del mismo matrimonio. Accidental, si recae sobre algo irrelevante y de poco importancia.
Este error puede versar o sobre la misma persona y nos encontraríamos en los supuestos del canon 1097, & 1, o en una cualidad de la persona (can. 1097, & 2) o tratarse de un error doloso (can. 1098).

La cualidad a que hace referencia el canon puede ser negativa, o positiva.

2. Veamos por partes cada uno de estos supuestos:

I. Error sobre la persona.
Según el canon 126: Es nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a lo que constituye su sustancia o recae sobre una condición sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el derecho establezca otra cosa; pero el acto causado por ignorancia o error puede dar lugar a acción rescisoria conforme al derecho.

Por lo tanto, según el canon 1097, & 1, que es una consecuencia del 126, si el error versa acerca de la persona, entendida esta física y corpóreamente, el matrimonio es nulo, ya que se trata de una persona distinta.
Hay una coincidencia por parte de la doctrina en admitir este capitulo de nulidad, al faltar la identidad de la persona entendida en un sentido físico.

No hay duda ninguna en este primer supuesto, aunque rara vez sucede en la praxis, ya que es difícil que la persona concreta sea reemplazable, a no ser que no se la conozca. Si la persona no es la misma, el matrimonio sería evidente­mente nulo, ya que el consentimiento va dirigido a otra persona distinta de la que está presente. Habría un error en la persona, previsto en el canon citado.

II. Error sobre las cualidades:

En el párrafo segundo se dice:
El error acerca de la cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esa cualidad directa y principalmente (can. 1098).

1. El canon hace estas afirmaciones:

a. El error acerca de una cualidad, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio.

b. Para que lo dirima es necesario que la cualidad sea directa y principalmente pretendida.

2. Concepto de cualidad:
Las cualidades que adornan a una persona pueden ser sustanciales, de mayor importancia o accidentales.

En la práctica es muy difícil determinar qué cualidades son substantivas o constitutivas, accidentales o periféricas, de mayor o menor relieve o importancia y cuáles son las que pueden perturbar el consorcio matrimonial, según exige el canon 1098, ya que cada sujeto es un mundo. Incluso la terminología no es uniforme en los diversos autores, ya que en ocasiones se entiende como accidental una cualidad importante.
Las cualidades accidentales afectan a la persona, la acompañan pero no la constituyen ni la definen.

Las substantivas constituyen el núcleo de la persona y la identifican.

4. Breve historia del canon.

Para el canon 1083, & 1, de 1917, el matrimonio es nulo, si el error versa acerca de las cualidades de la persona que redundan en error acerca de la persona.
La dificultad estaba precisamente en determinar cuando una cualidad redundaba en la persona, ya que entran en juego dos elementos, el sujeto y la cualidad objetivante.
El nuevo canon, después de una larga discusión, que empieza con Santo Tomas, suprime el concepto de redundancia, que se encontraba en los esquemas precedentes.

¿Cuáles eran los criterios para determinar qué cualidades redundaban en el error acerca de la persona?
La dificultad estaba en entender que es lo que se entendía persona.

Si la entendemos en un sentido físico, el concepto de redundancia es muy estricto.
Si la visión es distinta y la persona no queda reducida al individualismo de Boecio, que identifica la persona con lo físico o corpóreo, sino que se amplifica su campo a todo lo que es el hombre en su totalidad: cuerpo y espíritu. El concepto de redundancia quedaba muy ampliado de acuerdo con el concepto de persona tal como lo entendían otros: La persona humana, junto con su aspecto físico, está constituida por su aspecto moral, social, cultural. Por este motivo en la persona existen cualidades que por su naturaleza propia y en la estima del que va a contraer matrimonio, sin ser queridas con una voluntad positiva y prevalente, son substanciales para definir a la persona en su configuración completa.
[1]

Si la persona se entendía en este último sentido estaba de más el poner en el canon el concepto de redundancia, ya que la persona no hay que entenderla sólo en un sentido meramente biológico.

El concepto de redundancia venía de muy antiguo.
Lo habían tratado Graciano, Santo Tomas,
[2] Tomás Sánchez,[3] y de una manera muy especial San Alfonso, el cual había establecido tres reglas:

1. La primera queda reducida a un matrimonio condicional, ya que la cualidad exigida es una condición "sine qua non".

2. Según la segunda regla: Cuando la cualidad no es común con otras personas, sino propia e individual de una persona determinada, por ejemplo, si alguien quiere contraer matrimonio con la hija de Rey de España, entonces la cualidad redunda en la persona. En este caso en el error sobre la cualidad, se produce un error acerca de la persona y por lo tanto el matrimonio es nulo, aunque no hubiera tenido expresamente la intención de no con­traer.
[4]

Tampoco ha habido dificultad en la interpretación de esta regla, ya que en la práctica queda reducida a un error sobre la persona.

3. La tercera regla de San Alfonso es definida por él de esta manera: ...si consensus fertur directe et principaliter in qualitatem et minus principaliter in personam, tunc error in qualitatem redundat in substantiam; secus si consensus principali­ter fertur im personam et secundario in qualitatem.

Esta doctrina de San Alfonso, con diversos matices e interpretaciones, se ha estado aplicando durante mucho tiempo.

5. Nueva orientación.

El cambio de orientación se produce con motivo de la evolución del concepto de persona en una clave más personalista tal como la había concebido el Concilio Vaticano segundo.
La sentencia de la Rota c. Canals,
[5] de 21 de abril de 1970, introduce nuevos elementos al ampliar el concepto de error redundans, hasta el extremo que algunos hablaban de un nuevo capítulo.

Para Canals es nulo el matrimonio cuando la cualidad moral, jurídica, social, está tan íntimamente unida a la persona física que, faltando esta cualidad, también la persona resulta completa­mente diversa.
[6]

A partir de este momento la jurisprudencia más que hablar de un error redundans in personam, considera que hay un error sobre la persona, ya que las cualidades identifican y especifican a la persona. El hombre es cuerpo y espíritu en una unidad total y englobante. No se define sólo por su individualidad física y corpórea sino por las cualidades que le adornan. En una concepción personalis­ta del matrimonio, puede haber cualidades de tal entidad que desdibujen lo que es el totum personale y hagan imposibles unas relaciones interpersonales.
Este cambio se produce como una consecuencia del movimiento personalista.

El movimiento filosófico personalista tiene múltiples raíces y orientaciones.
También inciden otros aspectos que podemos resumir de esta forma:
M. Buber insistirá en el carácter dialogante del hombre, en la relación mutua de unos hombres con otros (el yo‑tú), y en la intersubjetividad, frente a los conceptos meramente objetivantes.

El personalismo lucha contra todo radicalismo abstracto: El hombre es un ser concreto y singular, que vive una existencia dramática, comprometida, e irreductible a fórmulas. Frente al esencialismo de Hegel, hay que oponer la realidad cruda y viviente del hombre ( Kierkegaard).

E. Mounier, fundador de la revista francesa Esprit, en su obra El personalismo siente la misma preocupación: El amor no puede dejar de ser personal, cada sujeto se realiza a si mismo en el acto de buscar la promoción del otro; la persona no es un objeto, sino aquello que en cada hombre no puede ser tratado como un objeto; la persona es centro de reorientación del universo objetivo.

El hombre no es un abstracto, ni un ser racional separado de la existencia (Zubiri‑Inteligencia sentiente), sino una persona viviente, singular, concreta, con su nombre y apellidos, con sus historias y vivencias. La dimensión personal no está constituida únicamente por su esencialidad racional, sino por el tejido existencial de su historia, que le identifica, configura y le define.
. Este influjo ha sido admirablemente estudiado por BOECKLE que dice: El movimiento personalista ha estado en el corazón del pensamiento contemporáneo, y ha informado en gran medida la espiritualidad católica alemana a partir de la primera guerra mundial. Los primeros impulsos partieron de Kierkegaar, que, como respuesta al endiosamiento del hombre por Hegel, hizo ver que el hombre sólo como contraposición a Dios puede llegar verdaderamente a ser un si‑mismo. Al facilitarle el sentido para lo que él no es, Kierkegaar condujo al hombre a si mismo. Sus ideas perduran como ideas del individuo en Ferdinand y en Theodor Haecker. En el terreno de la razón práctica fue sobre todo Max Scheller el que dio los grandes impulsos al pensamiento personalista. Frente a la moral pura e impersonal del deber de Kant, Scheller subraya la objetividad de los valores morales, que sólo pueden ser realizados por la persona como portadora de ellos.
[7]

El hombre, como dice Zubiri, en su conocida trilogía, es una inteligencia sentiente.
A partir de la implantación del un capítulo autónomo, sin necesidad de acudir al concepto de error redun­dans.

En el nuevo Código se suprime la frase error redundans, que estuvo presente casi hasta el final. La comisión de Cardenales en último momento suprime la palabra redundans. La razón que aducen para la supresión, es que así estaba en la tercera regla de San Alfonso María de Ligorio y se venía aplicando en la jurispru­dencia.
[8]

Mas la razón, sin duda, es el nuevo concepto de persona asumido por el Concilio Vaticano II y por el Papa Juan Pablo II en sus escritos, especialmente en la Familiaris Consortium.

La nueva redacción es ésta: El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente (can 1097, & 2).

6. Aclaración de los conceptos.

La jurisprudencia, frente a la reticencia de algunos, ha ido elaborando un conjunto de cualidades, que o bien redundarían en un error in personam o constituyen e identifican a la persona en el sentido anteriormente explicado, como serían una enfermedad mental, una tasicomanía, una delincuencia, una amoralidad constitucional, una vida corrupta, la esterilidad, posición social, como decíamos anteriormente.

La cualidad debe ser directamente y principalmente querida por el contrayente, como dice el canon 1087, & 2, para que el matrimonio sea nulo.

7. En resumen el canon hace dos afirmaciones:

A. El error sobre la cualidad en si no tiene relevancia jurídica sobre el matrimonio, esto es, no lo dirime.

B. Para que tenga relevancia es necesario que haya un error sobre la cualidad de la persona y esta cualidad se pretenda directa y principalmente.
En este hecho intervienen dos factores:
a. La intención, que es la que mueve a la voluntad a que quiera contraer matrimonio o no con una persona que tiene esta cualidad determinada. Dicho de otra forma, la voluntad se dirige directa y principalmente a esta persona en tanto en cuanto tiene o no tiene esta cualidad, que es esencial para el contrayente en la configuración de la persona en vista a unas relaciones interpersona­les en el matrimonio. Este error se debe dar antes de la celebra­ción del matrimonio.

Otros afirman que en la práctica equivale a una condición de presente puesta y no cumplida, siendo de aplicación el canon can. 1102, & 2. No obstante hay que tener en cuenta que la condición no es compatible con la figura del error ya que, además de que el error es un acto del entendimiento y la condición es un acto de la voluntad, ya que chi erra e ignora no puó volere
[9]

8. Tipo de cualidad.

El Código no habla de ningún tipo de cualidad.

Primera postura: En la doctrina se ha planteado, si sería suficiente una de las cualidades de las que llamábamos accidentales.
Uno de los defensores de esta postura es Tojo, Provisor de Santiago. Veamos su texto: En­tendemos la frase legal error en la cualidad de la persona como error en una cualidad accidental (estado económico, ingresos mensuales o anuales, éxito profesional, y un largo etcétera). Estimamos que tiene que referirse a una cualidad accidental porque si fuese esencial a la noción de persona ya estaría incluida en la palabra persona del párrafo primero; y entonces la ley adolecería de tautología: el que quiere el todo no tiene que querer, además, una parte esencial de ese todo de una manera directa.
[10]

Según su postura, cuando se trata de cualidades sustantivas, hay que aplicar el párrafo primero, ya que el concepto de persona hay que entenderlo en un sentido amplio.
El Párrafo segundo sólo sería aplicable, cuando se trata de cualidades accidentales.
Para los seguidores de esta postura, al entender que las cualidades sustantivas pertenecen a la persona, es necesario aplicar el párrafo primero. En consecuencia con su postura el matrimonio es nulo, aunque las cualidades no hayan sido directa y principalmente pretendidas, ya que en el párrafo primero no se exige ese requisito. Esta intención directa y principal sólo es aplicable al error accidental.
[11]

Para ellos no tiene importancia la cualidad, sino el acto del consentimiento del sujeto que se dirige directa y principalmente a esta cualidad, que es la que quiere, sin importar­le, si la cualidad es grave o leve, si es capaz o no de incidir en las relaciones interpersonales, si es causa o no de una injusticia manifiesta a la otra parte etc.

M. Calvo Tojo lo apostilla de esta forma su postura: Pero el/la nupturiente puede focalizar su voluntad‑ en forma directa y principal‑ hacia alguna cualidad accidental de la otra parte (can. 1097, & 2). Es una consagración del principio de autonomía de la voluntad en aquellos aspectos que no entren en el marco de la esencia del matrimonio (cann. 1055 y 1057, & 2) y / o en el de sus propiedades esenciales junto con la sacramentalidad (cann. 1056, 1099, 1101, & 1).
[12]

Segunda postura:
Muchos canonistas se preguntan si la mente del legislador era que cualquier tipo de cualidad, aún banal, pueda anular el matrimonio, si es directamente y principalmente querida.

López Alarcón responde de esta forma: El subjetivismo a ultranza como criterio exclusivo y determinante de la cualidad, fundado en la prevalencia de la voluntad del contra­yente en la constitución del matrimonio canónico, corre el grave riesgo de trivializar y desestabilizar la institución matrimonial, haciendo depender la validez de las nupcias del error sobre fútiles cualidades y de erigir al contrayente en árbitro de la invalidez de su matrimonio, con la posibilidad de que eleve el error a meras desilusiones por esperanzas fallidas sobre la personalidad de la parte.
[13]

Cuesta trabajo entender que una trivialidad, directa y principalmente querida por el sujeto, haga inválido el matrimonio.
A nadie se le escapa la importancia tan grande que tiene el consenti­miento para la realización del matrimonio, pero hacer depender el matrimonio de una cualidad irrele­vante, como sería la afición al tenis, es evidente que no encaja, aunque se admita la autonomía de la voluntad.
Es conveniente recordar las palabras de Juan Pablo II en la última encíclica: Por esto, el modo cómo se concibe la relación entre libertad y ley está íntimamente vinculado con la interpretación que viene reservada a la conciencia moral. En este sentido las tendencias culturales recordadas más arriba, que contraponen y separan entre sí libertad y ley, y exaltan de modo idolátrico la libertad, llevan a una interpretación creativa de la conciencia moral, que se aleja de la posición tradicional de la Iglesia y de su magisterio.
[14]

En última instancia, la nulidad del matrimonio sería por un defecto del consentimiento, como capítulo único y no por la conjunción de los dos elementos (error‑intentio) que es de lo que habla el canon. Por este motivo la cualidad debe ser objetivamente relevante de tal suerte que una persona normal, e insisto en lo de normal, puede desear que la otra parte esté adornada de unas cualidades de cierta relevancia, que de faltar, porque eran queridas, harían de su matrimonio un auténtico infierno.
No obstante en la apreciación del sujeto es necesario valorar la incidencia que tiene una cualidad determinada en el que yerra.
Cuando se trata del error doloso la cualidad, dice el canon 1098, debe ser tal que pueda perturbar el consorcio matrimo­nial.

9. Como resumen podemos contemplar estos aspectos:

a. Para unos no se diferencia de una condición, ya que si directa y principalmente se quiere la cualidad, es sin duda una condición. No hubiera sido necesario el canon.
Es lo mismo querer casarme con un hombre que no sea estéril o decir, si M. fuera estéril, no me casaría con él.

b. Según otros el canon 1097, & 2 habría que suprimirlo, ya que, si partimos de una concepción más integradora de la persona, habría que aplicar el párrafo primero del canon, ya que nos encontraríamos en un error in personam.

c. Con un matiz distinto otros afirman que, aunque el párrafo segundo queda englobado en el párrafo primero, el concepto de persona queda más delimitado y menos discutido al exigir el canon , según la regla de San Alfonso, que la cualidad sea directa y principalmente querida, ya que de esta manera la cualidad , que se le une a la persona en el tiempo y en el espacio, es algo importante y esencial en la configuración de la persona y del matrimonio en la mente del sujeto, aunque no sea ésta un elemento ontológico del ser personal.

d. Otra acotación al canon es, que, aunque en teoría las diferencias sean claras, entre este canon y el siguiente, el error doloso es una variante del error in qualitatem, como veremos con posterioridad. Por este motivo hay quienes afirman que el canon 1098 es innecesario, ya que quedaría englobado en el 1097, 2. Normalmente las cualidades a que hemos hecho referen­cia eran pretendidas por el sujeto. Si no se manifiestan antes del matrimonio a la otra parte, es, sin lugar a duda, porque la otra parte no contraería matrimonio con ella, si las conociera y nos encontraríamos con la figura del error doloso que es, del que vamos a hablar a continuación.

En esta hipótesis afirman que el canon 1098 habría que integrarlo en el 1097, & 2.

EL ERROR DOLOSO (can. 1098).

Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar el consorcio de la vida conyugal, contrae inválida­mente (can. 1098).
Este canon es una explicitación de lo que dice el canon 125, & 2):
El acto realizado por....dolo, es inválido, a no ser que el derecho determine otra cosa.
El dolo es el engaño cometido delibera y fraudulentamen­te por otro en virtud del cuál éste es inducido a poner un determina­do acto jurídico.
[15]
En el Código anterior no existía este capítulo de nulidad.
1. Antecedentes.
El canon surge como consecuencia de un clamor casi generalizado de la jurisprudencia, ya que eran muy frecuentes los casos de personas que contraían matrimonio engañados, ocultando cualidades, que tenían con posterioridad una incidencia muy negativa en el consorcio matrimonial.
Después del Concilio, el célebre canonista de Tubinga, había propuesto el siguiente canon para la nueva redacción: Si alguien contrae matrimonio grave y dolosamente engañado, acerca de una cualidad de gran importancia de la otra parte, conocida la cual, no lo hubiera celebrado, contrae inválidamente.
[16]

2. El Código hace estas afirmaciones:

Quien contrae el matrimonio engañado por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de la vida conyugal, contrae inválidamente (can. 1098).
La cualidad en abstracto debe ser grave de tal suerte que por su propia naturaleza pueda perturbar gravemente el matrimonio. La cualidad debe ser propia del cónyuge, aunque hay quienes quieren, no sé si en broma o en serio, aplicarlo a otras circunstancias del sujeto, que perturbarían le matrimonio, como serían las suegras. Al decir pueda perturbar, está indicando que no es necesario que de hecho, perturbe. El canon no habla del tipo de cualidad. Este dolo se realiza con la intención de recabar el consentimiento de la otra parte, que no lo hubiera dado en la hipótesis en que conociera la cualidad. La ocultación, sin dolo, no haría nulo el matrimonio por este capítulo. En la práctica es difícil que haya ocultación, sin dolo, pues no habría explicación para ocultar la verdad. La razón, por la que se oculta un defecto o una cualidad, por ejemplo la esterilidad, no puede ser otra que la posible negativa de la otra parte a contraer matrimonio.

Debe ser inferido o por el otro cónyuge o por un tercero, como precisó la Comisión Codificadora.
[17]

Contrae inválidamente, por el error y porque ha sido injustamente engañado. La Iglesia invalida por derecho positivo este matrimonio
[18]
.
La voluntad, al dirigirse al objeto, es engañada dolosa­mente, ya que o se le oculta o se le propone positivamente una cualidad que no existe, o lo que es lo mismo, el error es causado por el dolo.

3. Tipo de cualidad.
Los codificadores no han querido intencionadamente hacer una enumeración taxativa de las cualidades que pueden perturbar por su propia naturaleza el consorcio matrimonial.
El error, para que perturbe seriamente la vida conyugal, debe versar sobre una cualidad, que objetivamente pueda perturbar la vida matrimonial.
Todos coinciden en que la cualidad debe ser grave.
La jurisprudencia ha ido apuntando algunas de las cualida­des, cuya ocultación, pueden incidir, en virtud de la misma cualidad, muy negativamente en el sujeto y en la convivencia: Esterilidad (can. 1084, &), enfermedad grave, gravidez "ab alio", profesión o estado civil, condición económica, condición social, comisión de un delito grave, el alcoholismo, la ludopatía etc.

El matrimonio en este caso es nulo en virtud del mismo canon 1098 por la remisión que hace a él el canon 1084.
5. ¿Es de derecho natural o positivo?

Tiene cierta importancia el tema, ya que está íntimamente ligado a la aplicación de los matrimonios hechos antes de la publicación del presente código.
La jurisprudencia ha mantenido fundamentalmente dos posturas al respecto:

A. Se trata de un derecho natural. Por lo tanto sería aplicable en la actualidad, ya que la legislación del nuevo código tiene sólo un carácter declarativo del derecho natural. Este está siendo el proceder de muchos tribunales eclesiásticos.
[19]

B. Para otros, al ser un derecho positivo, no sería aplicable a tenor del can. 9.

6. ¿En qué sentido decimos que es de derecho natural?

Para Santo Tomas de Aquino la ley natural es una ordina­tio rationis, o aliquid a ratione constitutum, esto es, el hombre es la ley de si mismo.
[20]
La ley natural es participatio legis aeternae in creatura rationali, o participatio legis aeternae secundum proportionem capacitatitis humanae naturae. [21]
Es una lex indita, ya que el hombre, en cuanto que es racional, la descubre en lo más íntimo de su conciencia.
Para Santo Tomas hay un principio fundamental: Bonum fciendum et malum vitandum. Los principios fundamentales son evidentes por si mismos. De ellos se derivan otros que son evidentes sólo para los estudiosos, ya que ratio, etsi una sit, tamen est ordinativa omnium quae ad homines spectant; et secundum hoc sub lege rationis continentur omnia ea quae ratione regulari possunt.
[22]

Al hablar nosotros de derecho natural, hablamos en este segundo sentido, con las siguientes matizaciones:
El hombre es un ser histórico. Está sometido a una continua evolución biológica, histórica, social, cultural a través del tiempo. La ley natural, en su núcleo fundamental, es inmutable, pero su desarrollo concreto está sometido a un cambio continuo, debiendo el hombre, partiendo de este núcleo, readaptarlo o descubrirlo poco a poco, al compás de las coordenadas espaciales o científicas de cada época.
Otra acotación que hacemos es que esta ley está inserta en la persona, entendida en su totalidad‑cuerpo‑espíritu. Cuando la persona la entendemos en esa totalidad, descubrimos que es necesario que se instauren unas nuevas relaciones entre las personas, también en virtud del mismo derecho natural.
[23]
B. Es evidente que el concepto de derecho natural del que vamos a tratar, no hay que entenderlo en el presente caso como un principio tan claro y evidente como sería, según Santo Tomas, bonum faciendum et malum vitandum. Sería más bien una deducción más concreta de otros principios generales que nos dicen que las relaciones entre los hombres se deben instaurar en la verdad, en la confianza mutua y de ninguna manera en el error o el engaño. El precepto divino de no mentir es un derecho descubierto casi en todas las culturas.

7. En qué sentido el error, contemplado en los cánones analizados, anula el matrimonio, en virtud del derecho natural. Veamos las respuestas que dan a las diversas preguntas:

A. El error in personam, entendida la persona desde un punto de vista físico o corpóreo.
Hay una unanimidad en admitir que en virtud del mismo derecho natural, si hay un error sobre la persona el matrimonio es nulo, ya que no hay una adecuación entre lo que quiero y el acto intelectivo‑volitivo del sujeto.

B. El error in qualitatem contemplado en el canon 1097, & 2... ¿Anula el matrimonio por el mismo derecho natural? En esta hipótesis la respuesta no es tan clara.
Para M. F. Pompedda no es de derecho natural, ya que si tratta infatti de una norma di diritto positivo ecclesiastico, anche se congruente ed in qualque modo derivante dei principi di equitá naturale.
[24]
Para Juan José García Faílde si la cualidad, que se cree existir, pero que en realidad no existe, es directa y principalmen­te pretendida, el matrimonio es nulo por defecto de consentimiento y, en consecuencia, por derecho natural.
Ese defecto de consentimiento se produce o porque la condición de presente no se ha cumplido (si se defiende que lo que en el caso sucede es que el que padece el error sobre la cualidad ha subordinado su consentimiento a la existencia de la cualidad inexistente) o porque falta el objeto del consentimien­to (si se pretende que el que padece el error lo que ha pretendido no ha sido la persona, sino la cualidad que de hecho no existía).
[25]

Para el mismo autor, cuando el error, aún sin dolo, tiene como objeto una cualidad que pueda perturbar el consorcio matrimo­nial, el matrimonio es nulo por el mismo derecho natural: Es más, previniendo en el caso la nulidad del matrimonio inmediatamente no del dolo, sino del error, y no del derecho positivo, sino del derecho natural, pienso que ese matrimonio, celebrado antes de la entrada en vigor del nuevo Código, puede hoy ser acusado de nulidad por error, aunque no provenga del dolo encaminado a arrancar el consentimiento, sobre alguna cualidad del otro contrayente que, por su propia naturaleza, puede perturbar gravemente el consorcio de toda la vida conyugal; en esta hipótesis no podría, evidentemente, alegarse el nuevo can. 1098 que recoge la figura, distinta de la del error no doloso, del error provocado por dolo.
[26].
Otros argumentan que la Iglesia ha ampliado la nulidad por dolo a otros muchos negocios y supuestos en los que ha está implicada la persona.
Tales casos son el dolo en la hipótesis de la votación (can. 172, & 1), de la admisión al noviciado (can.643, & 1. 4), la profesión temporal (can.558, & 4), la renuncia a un oficio eclesiástico (can. 188), la emisión de un voto (can. 1191, & 3), y juramento (can. 1200, & 2).

Una cualidad de poca relevancia, si no queremos caer en un puro subjetivismo, no tiene, en virtud del mismo derecho natural ninguna incidencia en la nulidad del matrimonio, ya que no configura a la persona. No obstante, en teoría, es difícil definir donde está la frontera, entre una cualidad relevante y otra irrelevante, al entrar también en la configuración de ella el elemento subjetivo. Esta es la labor de la jurisprudencia aplicada al caso. Creo que este es el motivo por el que insigne canonista P. Navarrete dice que el matrimonio en unos casos es nulo por el derecho natural y en otros por el derecho positivo, según sea la naturaleza de la cualidad sobre la que versa el error. Es labor de los jueces calibrar los hechos.
[27]
Si se trata de una cualidad irrelevante, el error no puede incidir en virtud del mismo derecho natural, aunque la intentio subjecti vaya dirigida directe et principa­liter in illam. Si uno desea contraer con una persona que sea rubia, y resulta que es morena, ya que se ha teñido el pelo, no encaja el decir que en virtud del mismo derecho natural, el matrimonio fuera nulo, ya que esta cualidad, aunque fuera directe et principaliter querida, no incide como tal en la nulidad, ya que no tiene ni puede tener la menor incidencia en el matrimonio. Podría decirse que es nulo por defecto de consentimiento, pero de ninguna manera por este capítulo del error.

¿El error doloso es distinto del error en cualidad?

El P. Navarrete en el artículo citado afirma que es el mismo y que la única razón que lo diferencia es el motivo, esto es, ratione doli. Sería una explicitación del error, ya que meo iudicio, quo magis matrimonium consideratur ut foedus, quo duo personae indissolubiliter uniuntur "in intimam communionem vitae et amoris", eo clarius apparet dolum qua talem esse elementum indiferens quod attinet ad influxum quem error circa qualitates exercet in consensum matrimonialem, ac consequen­ter in foederis coniugalis validitatem. Id quod reddit nullum matrimonium in casibus in quibsus ipsum est irritum ob errorem circa qualitatem est error, prorsus independenter a causa erroris.
[28]

Mas adelante afirma que la sentencia tantas veces citada de Canals puede reducirse substancialmente o al canon 1097, & 2 o al canon 1098.
De la misma opinión es G. Griffi, ya que para él il motivo della validitá di tale atto giuridico posto " ex dolo" va ricerca­to.....nel fatto che il dolo influisce solo indirettamente, atraverso l' errore, nel consenso.
[29]
En esta hipótesis la nulidad se produce no por el dolo en sí mismo sino por el error provocado dolosamente.
En el mismo sentido se expresa Tramma: Visto sotto questa luce, il dolo, no essendo altro che un caso particolare dell' errore, rientra in questa figura giuridica.
[30]

B. Para otros es distinto, aunque evidentemente con precisiones.
Es idéntico, en cuanto que en el canon 1098 también se pueden aplicar, aún sin dolo, los presupuestos de la cualidad que perturba el consorcio matrimonial.
Es distinto en cuanto que el error en el canon 1097 incida sólo en el sujeto, que era objeto del error, mientras que en el canon 1098 intervienen las dos partes, el que dolosamente con su engaño causa el error y el que es víctima del engaño.
Por otra parte en el caso anterior una de las partes erraba en el objeto del consentimiento, pero no se le irrogaba una injusticia por parte del otro sujeto, ya que desconocía si tenía o no esta cualidad, por ejemplo, que era estéril. En el que analizamos es injustamente engañado, ya que tenía derecho a la verdad y a unas relaciones interpersonales, fundadas no sólo en la verdad, sino también en plena libertad y sin engaño y dolo.
O dicho de otra forma: Deceptio dolosa ex iure naturae vitiat determinationem causalem voluntatis sive propter defectum cognotionis, sive propter laesionem libertatis.
[31]
Aunque es cierto que el error sin dolo en la forma explicada anula el matrimonio, el error doloso tiene una relevancia mucho más seria en el sujeto desde un punto de vista jurídico y moral, diríamos que la nulidad es motivada no sólo por defecto de consentimiento, sino por la conjunción de dos elementos, error y dolo. No es lo mismo que uno haya caído en un error que haber caído en un error con engaño. Con el dolo añadimos un elemento nuevo, también de derecho natural, que viene a reforzar y configurar el canon 1097, & 2, como una entidad nueva, distinta del canon 1087, & 2.
Por esto considero que el legislador, ante el clamor de muchos autores, ha estado acertado al poner este canon.
Por otra parte basta con revisar la jurisprudencia de los tribunales y observar que la mayor parte de las sentencias sobre el error están basadas o motivadas por el dolo, incluso antes del nuevo código.

10. Por último quiero hacer algunas aclaraciones:

¿Cual es, a nuestro juicio, la razón, por la que la jurispruden­cia, llegando a la misma conclusión, concede la nulidad del matrimonio por error, partiendo de supuestos distintos? La conclusión es la misma, aunque los matices que dan a los fundamen­tos jurídicos son distintos.
Me parece que ello es debido a que en realidad, como acabamos de ver, hay una interferencia en el trasfondo de los tres conceptos de error analizados, tal como apuntaba la sentencia de Canals de 21 de abril de 1970, ya que a partir de este momento se incluye el error doloso en el error redundans según la nueva interpretación.
Otros siguen la vía de la condición, al menos implícita, como explicamos anteriormente. Por este motivo tiene poca importan­cia en la práctica judicial, ya que, aunque no estaba en vigor el canon 1098, prescindiendo si es o no de derecho natural, ya se estaban dando sentencias sobre el error redundans motivado por el dolo, aunque con una perspectiva distinta a la actual.
[32]
A este propósito dice A. Stankiewicz: Para los matrimo­nios contraídos bajo el Código anterior, puede seguirse la jurisprudencia que trataba los casos del dolo por el mismo capitulo del error que redunda en error de la persona.
[33]

38. ERROR QUE DETERMINA LA VOLUNTAD (can. 1099).

El error acerca de la unidad, de la indisolubi­lidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal de que no determine la volun­tad, no vicia el consen­timiento matrimonial (can. 1099).
.
1. Definición
Error es un falso juicio hecho sobre una cosa, que se forma sin tener conciencia de que es falso. La ignorancia es el desconocimiento de una cosa o carencia de un conocimiento. La inadvertencia es un estado transitorio del entendimiento, en el cual, aquello que habitualmente sabemos, en este momento no lo consideramos.
El error en un sentido jurídico es: Iudicium falsum de aliquo actus juridici elemento, quo influitur voluntas juridica agentis ideoque eiusdem juridica efficatia, ita ut error sit immediata exclusionis aut mutationis juridicorum effectuum causa.
[34]
La ignorancia es el desconocimiento de una cosa o carencia de un conocimiento. La inadvertencia es un estado transitorio del entendimiento, en el cual, aquello que habitualmente sabemos, en este momento no lo consideramos.
El error puede ser antecedente, esto es, actui causam dans (can. 1083, & 2 y 1084 *). Tiene lugar cuando el sujeto, de conocer el error, no hubiera puesto el acto. El error en este caso es causa del acto.
Concomitante, cuando el sujeto, aunque lo hubiera tenido presente en el momento de obrar, hubiera realizado el acto. En este caso, el error no es causa del acto, sino que lo acompaña.
El error es doloso, si es inducido o producido maliciosamente por otro, como dijímos anteriormente.
El error puede ser de derecho, cuando recae de una manera abstracta sobre el negocio jurídico, que se va a realizar.
De hecho, si trata de un hecho concreto que constituye el objeto de un determinado negocio jurídico.
El error puede ser sustancial, si recae sobre aquellos elementos, que según la norma del derecho pertenecen a la sustancia o esencia del acto. Accidental, al contrario.
Es difícil determinar cuando recae sobre la sustancia. El canon 104 * decía error actum irritum reddit si versetur circa id quod constituit substantiam actus vel recidat in conditionem sine qua non. El canon 126 repite la misma doctrina.

2. El error simple en el Código anterior.
El simple error acerca de la unidad, de la indisolubili­dad o de la dignidad sacramental del matrimonio no vicia el consentimiento matrimonial, aunque dicho error sea causa del contrato (can. 1084 *).
Las razones aducidas para esta irrelevancia eran varias:
Hay una intención general, que es la que prevalece. Por lo tanto quien quiere el matrimonio, quiere también todo lo que íntimamente está unido al matrimonio.
Las propiedades esenciales del matrimonio no son consideradas en el derecho canónico, como un elemento intelectivo mínimo, y por lo tanto, aunque las partes estén en el error sobre ellas, al existir una intención general prevalente, el matrimonio es válido, ya que no determina la voluntad.
Dicho de otra forma quien quiere la sustancia o esencia del matrimonio, quiere también todo aquello que fluye inevitablemente del matrimonio, como son las propiedades esenciales, a no ser que se hayan excluido o indirecta o implícita­mente por una acto de la voluntad.
Un canonista lo explica de esta forma: No cabe decir lo mismo de la ignorancia y del error relativos a las propiedades esenciales del matrimonio. Fluyen estas inevitablemente de la naturaleza específica del matrimonio, si bien no entran en la esencia del mismo. Por lo tanto, aquel que directa y positiva­mente quiere o pretende la esencia del matrimonio, aunque explíci­tamente no conozca, por ignorancia o por error, sus propiedades esenciales, y mientras por un acto de la voluntad no las excluyan positivamente, hay que sostener que consienten también en ellas, siquiera sea indirecta o implícitamente.
[35]

Puede incluso pensar que su matrimonio fue válido, aunque en realidad fue nulo o pensar que fue nulo y en realidad sea válido. En ambos casos el consentimiento es naturalmente válído.
El consentimiento, aunque sea válido, no puede ser eficaz, si existe un impedimento o hay defecto de forma.
El error en este caso actúa sólo como motivo o causa, ya que la ignorancia y el error afectan únicamente al entendimiento y en el entendimiento terminan.
[36]

El consentimiento, aunque sea válido, no puede ser eficaz, si existe un impedimento o hay defecto de forma.
En la práctica habrá que atender a la voluntad del contrayente, existiendo la presunción de que el error y la ignoran­cia no afectan a la voluntad, sino al entendimiento. En la práctica para conocer, si había o no exclusión, su acuña en la doctrina y en la jurisprudencia una frase contenida en la respuesta del Santo oficio al Vicario Apostólico del Japón: Neque facile ipsa matrimonio ea etiem de causa indicanda sunt, quia cum opinione seu cun intentione divortii inita fuerint. Nan tum solummodo huius erronea opinio et intentio matrimonium invalidat, cum in pactum deducta fuerint

En el nuevo Código.

El canon 1099 dice:

El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial (can. 1099).

En el nuevo canon se suprime la palabra simple del anterior.
Hablamos ahora de un error de derecho, acerca de las propiedades, mientras en los cánones anteriores se hablaba de un error de hecho, al estudiar el error sobre la persona o las cualidades de la persona.
La unidad, indisolubilidad y la dignidad sacramental del matrimonio son propiedades esenciales, y pertenecen a la sustancia del matrimonio.
[37]
El canon establece un principio general al afirmar que si el error es puramente intelectual, y sólo permanece en la mente, pero sin determinar la voluntad, el matrimonio es válido, ya que no determina la voluntad.
Para que el matrimonio sea nulo es necesario que el error determine la voluntad.

¿Se trata de un capítulo autónomo de nulidad?

a. Para unos habría que seguir la doctrina tradicional anteriormente expuesta, ya que el canon quedaría reducido o al error que como motivo o causa determina la exclusión del matrimonio (can. 1099, & 2) o a una condición sine qua non, en virtud de la cual, el matrimonio sería nulo, si se hace depender de una de las cualidades esenciales del matrimonio, en conformidad con lo que se dice en el canon 126.
[38] En este caso el matrimonio sería nulo por la condición y no por el error. El error está incidiendo, al menos implícitamente, en la exclusión.
Muchas sentencias, con anterioridad al nuevo código, planteaban el tema de esta forma.
b. Para la mayor parte de la doctrina se trataría de un capítulo autónomo de nulidad. Para ellos el error determina y mueve a la voluntad, y en este sentido es un vicio del consentimiento. Hay casos en que el error determina a la voluntad de tal forma al contraer matrimo­nio que si conociera la verdad, no contraería matrimonio. En la voluntad hay una falsa captación del objeto, que la determina.
La autonomía tendría estas consecuencias: Así mismo la autonomía capitular conlleva el que, en puridad, en el error determinante no sea necesario el acto positivo excluyente de las propiedades mencionadas, por cuanto que para descartarlas, mediante la voluntad, hace falta previamente conocerlas en el entendimiento, claro está; sin embargo en el error determinante no se quiere el acto positivo excluyente, ya que no se conoce la verdad, sino que lo que se conoce es el yerro.
[39]

Aunque, a nivel teórico, todo lo expuesto pueda ser claro, en la práctica casi siempre el error se constituye en causa o motivo excluyente de las propiedades esenciales o dignidad del sacramento.
Es frecuente que un bautizado no quiera contraer un matrimo­nio indisoluble y sabe que su postura es errónea. Conoce claramente la doctrina de la Iglesia sobre la indisolubilidad. La nulidad se produce normalmente por la vía de la exclusión. Es difícil, aunque posible, que un bautizado desconozca que el matrimonio católico es indisoluble y sacramen­to, ya que suele haber una preparación en las parroquias para la celebración.
No obstante hay que mantener que se trata de capítulos distintos, incluso excluyentes, ya que si el error determina a la voluntad, no se produce necesariamente la exclusión, ya que no se conocen las propiedades esenciales del matrimonio.
Este tipo de error es más fácil que se dé en las personas que han perdido la fe.
Antes de la promulgación del nuevo Código la jurispru­den­cia hablaba de un error pervicax, aberran­te, patológico, instalado en lo más profunda de la personali­dad a consecuencia de una radicalización ideológica o de una depravación moral. (can. 1095, 2). El error en este caso invade toda la persona de tal suerte que no queda recluido en el entendimiento, sino que llegue al mismo acto de la voluntad: Iurisprudentia rotalis saepius iam locuta erat de errore pervicaci, qualificato, radicato, invincibili etc., quousque prodit nova lex, quae tandem possibilitatem erroris volunatatis determinantis expresse annovit.
[40]
Este falso juicio puede rebasar la zona del entendimiento hasta penetrar en la zona de la voluntad, es decir, hasta influir en ella moviéndola a obrar en conformidad con él; este influjo será en general más intenso cuanto más profundamente arraigado esté el error.
La razón es que la moderna psicología ha llegado a captar, dada la unidad de la persona, que el error, en ciertos casos, determina la voluntad, ya que ésta se deja arrastrar por el error.
Este error profundo, casi consustancial con la persona, es tan fuerte que le arrastra a obrar de esta forma.
Este error puede incidir en la simulación, como dijimos anteriormente.
[41]
En el error determinante el sujeto no excluye, sino que, por el error sobre la sacramentalidad o indisolubilidad y a consecuen­cia de éste, la voluntad va dirigida a un objeto incorrec­to y erróneo configurado por el contra­yente. Es ese matrimonio el que quiere.
El canon habla de la unidad, de la sacramentalidad y de la indisolubilidad, en cuanto que son propiedades o elementos esenciales del matrimonio.
Hablemos detenidamente de cada una de ellos.
Nos encontramos en dos supuestos distintos, si una persona excluye por un acto positivo la indisolubilidad y la sacramentalidad, o si su voluntad es determinada a obrar por el error pertinaz que le lleva a querer un matrimonio, que erróneamente cree que es soluble y no es sacramento. Dada la mentalidad divorcista, influida por ideas laicistas, ésta es la concepción de muchos bautizados, que no practican y que se casan por la Iglesia como puro formalismo o por razones sociales, sin haber sido suficientemente instruidos sobre lo que es el matrimonio cristiano. Para ellos el único matrimonio posible y realizable es el que tienen en su mente, no quieren otro de tal suerte que su voluntad está plenamente radicalizada y colgada en esta actitud.
El error pertinaz en relación con la unidad se da con dificultad, aunque sería posible en ámbito de la fidelidad.
[42]


35. ERROR ACERCA DE LA VALIDEZ O NULIDAD DEL MATRIMO­NIO (can. 1100).

La certeza u opinión acerca de la nulidad del matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial (can. 1100).

Aunque un contrayente esté persuadido y opine con cierta probabilidad que su matrimonio es nulo, puede prestar un consenti­miento naturalmente válido.
Puede incluso pensar que su matrimonio fue válido, aun­que en realidad fue nulo o pensar que fue nulo y en realidad es válido. En ambos casos el consentimiento puede ser naturalmente válido.
El consentimiento, aunque sea válido, no puede ser eficaz, si existe un impedimento o hay defecto de forma.

Este aspecto hay que tenerlo en cuenta en el caso de la sanación en raíz, ya que la Iglesia, con tal que persevere el consentimiento, concede la sanación sin renovar el consentimiento.



[1] A.Abate, Il matrimonio nell' attuale legislazione canonica, Brescia, 1982, pp. 56.
[2] In IV d. 30 q. 1 a. 2.
[3] O. C., VII disp. 18 nn. 18-25.
[4] A. de Ligorio, O.C. n. 1015.
[5] SRRD 62 p. 371.
[6] en DE 2 (1970) 5-6.
[7] Tendencias p. 524‑ 525.
[8] Relatio p. 256.
[9] J. J. García Faílde, Nulidad matrimonial, hoy, p. 68, Basch, 1994.
[10] M. Calvo Tojo, Error y dolo en el consentimiento, en Curso..6 p.177.
[11] J.J. García Faílde, Algunos capítulos de nulidad matrimo­nial, en Curso.....8 pp. 142 ss.
[12] M. Calvo Tojo, Error y dolo en consentimiento, en Curso....6 p.166.
[13] M. López Alarcón, Error de cualidad en el consentimiento, p. 301 ss., en Temas fundamentales en el nuevo código.
[14] Splendor Veritatis, n. 54.
[15] Michiels, Principia Generalia de personis in Ecclesia, Roma, 1955.
[16] Citado por A. Mostaza, en Nuevo derecho matrimonial p. 260.
[17] Comm. 5 (1983); 9 (1977) 372.
[18] Es discutido, si el error doloso es causa de la nulidad por derecho positivo o derecho natural. Ello tendría consecuencias para los matrimonios celebrados antes de 1983. Estudia ampliamente el tema U. Navarrete, Canon 1098 de errore doloso est ne iuris naturalis an iuris positivi, Periodica, 76, 1987, p. 166.
[19] J. J. García Faílde, en Curso p. 143.
[20] I-II, 94, 4.
[21] I.II, 94, 2.
[22] I-II, 94, 2.
[23] K. Rhaner, Dignidad y libertad del hombre, en Escritos de Teología 2 p.253.
[24] M. F. Pompedda, Annotazioni sul diritto matrimonaile nel nuovo codice, Padova, 1984, p. 64.
[25] J. J. García Faílde, Algunos capítulos de nulidad, en Curso...8 p. 142.
[26] J.J. García Faílde, O.C. p. 145.
[27] U. Navarrete, Can. 1098 de errore doloso...? Estne iuris naturalis an iuris positivi Ecclesiae, en Periodica 7 (1987) 161.
[28] U. Navarrete, O.C. p. 163.
En un texto más amplio, y, en el momento de la codifica­ción afirma dice el mismo P. Navarrte: Poiché se si ammette che l' errore doloso su una qualitá, quae natura sua ad consortium toius vitae coniugalis graviter perturbandum vizia il consenso o lo fa invalido el matrimonio, non so spiegarmi perché un tale effetto non venga anche ricognosciuto all'errore non doloso, poiché difficilmente in entrambi i casi non si perturbarà allo stesso modo il consorzio della vita coniugale. Certamente se il matrimonio si considera con categorie contrattualistiche, non é la stessa cosa l'errore doloso e l'errore non doloso perché è giusto che uno sia protetto contro le manovre dell'altro. Ma se il matrimonio si considera come il consorzio della vita o meglio ancora come la intima communità di vita ed amore coniugale gia significa molto di meno, direi addiretura niente, che l'errore su una qualità che è in grado di turbare gravemente o fare impossibile tale communione intima di vita ed amore coniugale sia prodotto dal dolo messo in atto per ottenere il consenso, o sia originato spontaneamnete, e cioé senza manovre o falsitá dell' altra parte. Quel che ha maggiore rilevan­za-quod venit in recto- è che la persona si trova, causa l' errore, in una situazione nella quale è impossibile il consorzio della vita coniugale che sinceramenter cercava e sperava raggiungere colla celebrazione del matrimonio con questa persona determinatata, che erroneamente credeva diversa e che effettivamne­te lo è in relazione ad una qualitá quae nata est ad consortium vitae coniugalis graviter perturbandam, en Schema iuris recogniti de matrimonio: textus et observationes, Periodica 63 (1974) pp. 638.
[29] G. Griffi, Il dolo come vizio del consenso matrimoniale (can.1098). Confronto fra diritto canónico e diritto civile, Roma, 1990, p. 19.
[30] Tramma, Tribunal Ecclesiasticum regionale Campanum, 20 de marzo de 1986, en Giurisprudenza dei Tribunali Ecclesiastici italiani, Typis Poluglottis Vaticanis, 1990. p. 194 y 199.
[31] S. Stankiewicz, De causa iuridica foederis matrimonialis, en Periodica (1988) p. 233, nota 128.
[32] Vide sentencias citadas por M. A. Jusdado, en el dolo en el consentimiento matrimonial, Barcelona, 1988, pp. 111-166.
[33] O.C., p. 233.
[34] Michiels, Principia Generalia de Personis, Desclé, 1955, p. 650.
[35] Ceferino Blanco Cordero, Nulidad por error en las causas del matrimonio, en Las Causas Matrimoniales, Salamanca, 1952, p. 246.
[36] C. Blanco, Idem p. 247).
[37] Para otros se trata de cualidades accidentales, que no pertenecen a la sustancia.
[38] Comm 3 (1971) 76.
[39] A. Pérez Ramos, Curso VIII, p. 200.

[40] ARRT v. 79, Dec. c. Giannecchini, p. 392.
[41] TRNA, Dec. c. García Faílde, 1988, en J.J., J. L. Acebal L-F. R. Aznar G., Jurispru­dencia de los Tribunales Eclesiásticos Españo­les, Salamanca, 1991, p. 275).

[42] Para algunos canonistas el bien de la prole y el bien de los cónyuges entrarían en el canon, aunque no se citan, ya que como fines esencialmente unidos al matrimonio, se consideran o propiedades esenciales o elementos esenciales, como se explica en el canon 1101, ya que como dice el can. 126 pertenecen a la sustancia o se derivan de su esencia.